Artículo
1º– Créase el Fondo Nacional de Apoyo
a la Cultura
Comunitaria Autogestiva e Independiente; este Fondo
estará compuesto por una cifra equivalente a un porcentaje no menor al 0,1%
del Presupuesto Nacional, y a tal fin, la Presidencia de la Nación deberá incluir en
el Presupuesto Anual las partidas presupuestarias respectivas.
Artículo 2º- El Fondo Nacional de Apoyo a la Cultura Comunitaria,
Autogestiva e Independiente estará destinado en su totalidad al fortalecimiento de experiencias culturales
comunitarias existentes en el territorio de la Nación, en ámbitos
rurales, urbanos y suburbanos, y a crear escenarios institucionales que
favorezcan el surgimiento de las mismas, a través de distintos mecanismos
institucionales descriptos en la presente ley.
Artículo 3°- El Fondo Nacional de Apoyo a la Cultura Comunitaria,
Autogestiva e Independiente será administrado en el ámbito de la Secretaría de Cultura
de la Nación. A
tal efecto, deberán efectuarse las previsiones presupuestarias y
técnicas para la creación de los
equipos y organismos pertinentes para:
I – Administrar el Fondo Nacional para la Cultura Comunitaria, Autogestiva e
Independiente y las iniciativas previstas en la presente Ley.
II – identificar y
fortalecer a los procesos y experiencias culturales comunitarias existentes
en el territorio de la nación en ámbitos rurales, urbanos y suburbanos y
protagonizados por organizaciones y grupos sin fines de lucro, para potenciar
su actividad a través de las acciones y los recursos del Estado y la
comunidad
III- ampliar el acceso del
conjunto de nuestro Pueblo a los bienes y servicios culturales y a los medios
necesarios para la expresión simbólica y la Democracia Participativa;
IV – proveer el
equipamiento necesario y facilitar los medios de acceso a la producción y a
la expresión cultural;
V –
generar iniciativas de Economía Social, autogestión y desarrollo en el sector
cultural.
VI- Generar
las condiciones para la multiplicación de estos proyectos en el territorio y
en las distintas comunidades urbanas, rurales y suburbanas.
VII- Generar
acciones de formación y capacitación de los trabajadores del área de la
cultura comunitaria en sus dimensiones técnicas, conceptuales, estéticas,
administrativas y organizativas.
Artículo 4º- En la aplicación de la presente Ley se relevarán y
contactarán en el territorio a experiencias culturales comunitarias y
autogestivas para fortalecerlas a
través de las acciones y recursos del Estado y la comunidad, nombrando a esos
grupos que las impulsan, en el marco de la implementación de esta Ley y articulándolos con otras experiencias
similares, con la denominación de “Puntos de Cultura”.
Artículo 5º- Se considerarán “Puntos de Cultura” a iniciativas
grupales u organizaciones, con o sin personería jurídica, que se desempeñen
a) en un territorio específico (barrio, localidad, pueblo o paraje), b) a
nivel regional o c) de carácter itinerante,
produciendo y socializando bienes, acciones o servicios culturales, ya
sea en el campo de las distintas disciplinas del arte, de la comunicación o
de la educación, en ejercicio de sus derechos a la producción y disfrute de
bienes culturales, sin fines de lucro,
en una práctica cotidiana verificable de respeto a la pluralidad cultural y a
la diversidad de identidades, de promoción de los derechos ciudadanos, de
ampliación de la democracia, de superación de todo tipo de clientelismo y de
respeto a los bienes comunes y el medio ambiente y el hábitat, y con
predisposición manifiesta a la articulación con otros actores en la
perspectiva del desarrollo local y de la economía social y solidaria, con
especial atención a aquellas experiencias que desarrollan sus proyectos sin
contar con el apoyo económico sistemático de organizaciones de 2° o 3° grado
a nivel confesional, empresarial, social, partidario o estatal.
Artículo 6º-
Serán consideradas como Puntos de Cultura experiencias que desarrollen
acciones continuadas, en comunidades urbanas, suburbanas y rurales, en una o
más de las siguientes áreas:
I – manifestaciones de las culturas populares;
II – manifestaciones de grupos étnico-culturales;
III- manifestaciones de la cultura campesina
IV- manifestaciones de la cultura de nuestros
pueblos originarios
V – preservación y conservación de patrimonio
material e inmaterial;
VI – producción y difusión de audiovisuales de
naturaleza artística, educativa y cultural;
VII– producción y difusión de programas
radiofónicos y/o audiovisuales artísticos o educativos;
VIII – producción y difusión del libro y de la
lectura;
IX – producción y difusión de manifestaciones
culturales por medio digital;
X – gestión y formación cultural;
XI – producción y difusión de expresiones
artísticas o acciones culturales transversales, o ambas.
XII- Promoción comunitaria y de organización
social
XIII- Actividades educativas relacionadas con la
producción y distribución de bienes culturales
XIV- Rescate de la identidad y la memoria
comunitaria
XV- Promoción de iniciativas inter-generacionales,
incorporando desde niños y jóvenes hasta adultos mayores en proyectos
culturales
XVI- Promoción de derechos individuales y
sociales en el marco del quehacer cultural y comunitario
XVII- Difusión y fortalecimiento de iniciativas
ligadas a la tecnología libre y el software libre.
Artículo 7º-
En la implementación de la presente Ley se apoyarán acciones de:
I – promoción de la ciudadanía, por intermedio de
acciones culturales;
II – promoción de los derechos culturales y de la
diversidad cultural y de género;
III – democratización del acceso la bienes y
servicios culturales;
IV – fortalecimiento de experiencias culturales
desarrolladas por agentes y movimientos socio-culturales de incorporación de
poblaciones excluidas y vulnerables;
V – fortalecimiento de los saberes, de los
haceres, de los cultivos y de los modos de vida de poblaciones tradicionales;
VI – valorización de la infancia, adolescencia y
juventud por medio de la cultura;
VII – incorporación de jóvenes al mundo del
trabajo cultural;
VIII – capacitación y valorización de los
trabajadores de la cultura;
IX – desarrollo de la habilidad y del hábito de
la lectura y de la escrita;
X – promoción de programas de capacitación y
cualificación del acceso a las tecnologías de la información para la producción
y difusión cultural; y
XI – fomento a la creación de estructuras locales
y asesorías técnicas para el desarrollo de emprendimientos, planificación y
gestión de micro, pequeños y medianos proyectos en el área cultural.
Artículo 8º-
En la implementación de la presente Ley se impulsarán líneas de trabajo,
convenios y planes de acción vinculados con la capacitación, la asistencia
técnica, el equipamiento, el fortalecimiento institucional la articulación de los distintos “Puntos de
Cultura”
Artículo 9º-
Para la implementación de esta iniciativa, se convocará a la conformación del
Consejo Nacional de Apoyo a la Cultura Comunitaria. Este organismo, de carácter consultivo y de gestión asociada,
aportará y compartirá criterios, observaciones y propuestas a la Secretaría de Cultura de la Nación
con el objetivo de lograr crecientes grados de eficacia, transparencia e
impacto social y territorial en el desarrollo de los “Puntos de Cultura”. De manera provisoria, durante su primer año
de funcionamiento, y hasta que el organismo consensúe su propio reglamento,
el Consejo Nacional de Apoyo a la Cultura Comunitaria
estará integrado por
a)
representantes de
“Puntos de Cultura” por
provincia
b)
representantes de redes o federaciones de
carácter nacional vinculadas a las temáticas convocadas (Radios comunitarias,
arte y transformación social, teatro comunitario, música independiente,
bibliotecas populares, centros culturales, etc)
c)
representantes por provincia delegados por el Consejo Federal de Cultura
d)
representantes provenientes del ámbito académico
y de las organizaciones sindicales que agrupan a los trabajadores del arte,
la cultura y la comunicación a nivel nacional.
e)
Representantes de los pueblos originarios
f)
Representantes de las colectividades nacionales
latinoamericanas con presencia institucional en el país.
El Consejo Nacional de Apoyo a la Cultura Comunitaria
se reunirá por lo menos 4 veces al año, a los efectos de aportar
oportunamente elementos en las distintas etapas anuales de la implementación
de la iniciativa (convocatoria a la presentación de proyectos, selección,
desarrollo, evaluación). Los integrantes del Consejo Nacional de Apoyo a la Cultura Comunitaria se
desempeñarán en sus funciones ad-honorem y elegirán en su primera sesión
anual una secretaría ejecutiva integrada por 10 de sus miembros, a los
efectos de agilizar las tareas de comunicación entre los consejeros y la
elaboración de propuestas.
Artículo 10º-
Las experiencias y organizaciones incorporadas a este Programa y consideradas
“Puntos de Cultura” serán asistidas
para la redacción de sus proyectos y podrán, a partir de la presentación y
aprobación de los mismos, acceder la financiación y la asistencia del Estado
para su realización, a través de ciclos anuales de elaboración, presentación,
desarrollo y evaluación de los mismos, en ámbitos institucionales creados a
tal fin. En este sentido, los “Puntos de Cultura” presentarán proyectos de
acuerdo a sus áreas temáticas o geográficas de intervención (barriales,
rurales, municipales, provinciales, etc).
Artículo 11º-
Las organizaciones y experiencias reconocidas como “Punto de Cultura” y beneficiadas de ese modo con el apoyo
económico e institucional de la comunidad y del Estado desarrollarán los
proyectos presentados, que deberán apuntar a indicadores y objetivos
verificables de crecimiento en la calidad de la tarea desarrollada y de
ampliación del impacto social y comunitario en el territorio, priorizando la
presencia en el espacio público ciudadano.
Artículo 12°- A los fines
de la implementación de la presente Ley, las autoridades competentes firmarán
convenios, acuerdos u otros instrumentos con otros órganos y entidades de la
administración pública y órganos estatales descentralizados; así como con
organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, nacionales o
extranjeras.
Artículo 13° - No podrán
ser reconocidos como “Puntos de
Cultura” las personas físicas o instituciones a) con fines lucrativos, b) con dependencia
orgánica de una fundación empresaria, c) organismos dependientes de una
institución pública nacional o provincial de segundo o tercer grado,
confesional, empresarial, estatal o social y que ya cuenten en la actualidad
con financiamiento sistemático
proveniente de esa estructura. Del mismo modo, no podrá ser objeto de ningún
tipo de discriminación las opciones religiosas, sociales, institucionales o
partidarias asumidas por los distintos colectivos culturales en su identidad
específica.
Artículo 14° - El
reconocimiento de la institución como “Punto
de Cultura” será efectuado tras selección pública, previa y ampliamente
divulgada en el Boletín Oficial y la página web de la Presidencia de la Nación, así como por todo
otro medio que se disponga mediante la reglamentación.
Artículo 15°- Para un proceso eficaz y transparente en la puesta en marcha de esta
iniciativa, se tenderá a promover un modelo de trabajo basado en la gestión asociada
entre el Estado y las organizaciones de la sociedad civil, promovido por la Secretaría de Cultura de la Nación y el Consejo
Nacional de Apoyo a la Cultura Comunitaria. A tal efecto, este
ámbito de gestión asociada de carácter federal se promoverá en los niveles
provinciales, regionales y municipales, y en todos los casos se deberá
propiciar la participación de redes y referentes del arte y la cultura
comunitaria, autogestiva e independiente, del campo académico e institucional
y de las áreas del Estado nacional involucradas en el desarrollo de la
iniciativa. Estos Consejos Locales y
Regionales de Apoyo a la Cultura Comunitaria tendrán funciones deliberativas y de gestión
asociada y complementarán la las acciones que se impulsen en la
implementación de la Ley, elevando propuestas y observaciones en las
distintas etapas del proyecto (difusión territorial, selección de proyectos,
formación, etc), colaborando en la construcción de las redes de intercambio y
en la información y antecedentes acerca de los proyectos culturales
comunitarios presentados por los distintos colectivos y organizaciones
culturales en respectivos concursos impulsados a nivel municipal, provincial
y nacional en todo el país. Los Consejos
Locales y Regionales de Apoyo a la Cultura Comunitaria
podrán estar constituídos por representantes de los Puntos de Cultura, de
las redes organizadas de arte y cultura comunitaria en el distrito, de las
áreas del Estado vinculadas a esta temática y con trayectoria e idoneidad
verificada en este campo, del ámbito académico, social y de los trabajadores
de la cultura en el nivel distrital, regional y provincial.
Artículo 16°- Este
modelo de trabajo, basado en la creación de Consejos Locales, y Regionales de Apoyo a la Cultura Comunitaria,
que buscará replicarse en los niveles provinciales y municipales buscará
garantizar un desarrollo participativo y federal y la mayor amplitud y
transparencia institucional posibles, en los ámbitos rurales, urbanos y
suburbanos de nuestro país.
Artículo 17°- En lo relativo a la selección de los proyectos, se
convocará a la conformación de un jurado, integrado por profesionales
técnicos y por representantes del Consejo Nacional de Apoyo a la Cultura Comunitaria, que efectuarán anualmente la evaluación de los proyectos
presentados. Este jurado respetará mecanismos de recambio anuales y
establecerá una metodología que integre las opiniones y propuestas de los
Consejos Locales de Apoyo a la Cultura Comunitaria provinciales y municipales,
de acuerdo a estatutos y reglamentos oportunamente establecidos.
Artículo 18°- Como parte del Programa se implementará un Registro de Organizaciones para
facilitar la articulación de los “Puntos
de Cultura” existentes, ya sea entre sí o con otras experiencias
culturales. Este registro se elaborará en la aplicación de la presente Ley y
se realizará en base a los aportes de los actores involucrados en los
distintos niveles de la iniciativa, especialmente las redes mismas de los
Puntos de Cultura. El Registro de Organizaciones deberá ser una base de datos
de acceso público y actualizado cada año, que además pueda incluir a
organizaciones que aún no sean identificadas como “Punto de Cultura”. El
Registro sistematizará información de las distintas experiencias, tal como el
estado del trámite de inscripción, tipo de organización (rama de actividad,
figura jurídica, propuestas, objetivos), alcance territorial (región en la
que se enmarcan sus actividades), destinatarios de sus actividades, relación
con otros actores sociales y una breve historia (tiempo de trabajo,
antigüedad). El Registro deberá incluir también una evaluación del impacto de
los proyectos que se llevaron a cabo, los materiales producidos, una
descripción de la población involucrada en relación a los objetivos
planteados y otros posibles impactos detectados que excedan los objetivos.
Artículo 19°- A los
efectos de intercambiar información y experiencias, se garantizará la
realización periódica de distintos tipos de encuentros (festivales,
encuentros, giras de intercambio de experiencias, etc.) en los niveles
municipales, provinciales y regionales, de carácter territorial o temático
(de acuerdo a la naturaleza de las distintas experiencias) y tendientes a consolidar
redes de integración, fortalecimiento mutuo, de acción territorial o temática
y de planificación conjunta.
Artículo 20°- El
desarrollo del Programa incluirá momentos participativos de trabajo entre los
integrantes de las experiencias y los equipos del Estado, en los niveles
locales, provinciales y nacionales, a los efectos de planificar, monitorear y
eventualmente corregir el desarrollo de la iniciativa en sus aspectos
culturales, sociales y administratvo-institucionales.
Artículo 21º- En la
implementación de la presente Ley se
tenderá a crear participativamente la normativa y los instrumentos
legales necesarios para dotar del mayor nivel de institucionalidad y
legalidad posibles a las iniciativas culturales, artísticas (espectáculos,
muestras y recitales en espacios públicos), comunicacionales (digitales, TV,
radio, gráfica) y educativas en el territorio de la nación, brindando apoyo
técnico y de formación en donde sea requerido e iniciando las gestiones
administrativas pertinentes.
Artículo 22°- En
atención a las dificultades en el manejo de las herramientas y prácticas
administrativo-institucionales por parte de muchas experiencias populares
culturales, se tenderá a la creación de
áreas u oficinas descentralizadas de acompañamiento, seguimiento,
etc., para ayudar a resolver problemas, a cargo del Estado y/o de
organizaciones sociales con experiencia en la temática, pudiendo también
implementarse instancias de capacitación.
Artículo 23° - Las
publicaciones de selección pública y el contrato con la entidad a cargo del “Punto de Cultura” establecerán:
I – las condiciones de
gestión de los recursos, conforme los principios de legalidad,
impersonalidad, etica, publicidad y eficiencia; y
II – las penalidades de
naturaleza pecuniaria y administrativa, sin perjuicio de las sanciones
legales existentes.
Artículo 24° - Los “Puntos de Cultura” seleccionados
serán beneficiados con la aprobación de sus proyectos, mediante contrato
suscripto entre la institución y la Secretaría de Cultura de la Nación. La duración
de los proyectos podrá ser trianual, anual o semestral, con la
correspondiente definición de metas y objetivos a cumplir por la experiencia
beneficiada en los plazos estipulados.
Artículo 25° - Los “Puntos
de Cultura” recibirán recursos públicos para la ejecución de sus
programas culturales, conforme los objetivos y condiciones de esta Ley.
Artículo 26°- La
reglamentación determinará un esquema de distribución del financiamiento para
cada una de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cupos y
cuotas proporcionales a a) la cantidad de habitantes, b) los índices de
pobreza y NBI c) las necesidades de impacto, promoción y desarrollo local en
regiones específicas y c) la demanda local existente; debiendo alcanzar
prioritariamente las comunidades con realidades significativas de pobreza,
violencia, baja escolaridad y otros indicadores de bajo desarrollo.
Artículo 27°- El Poder
Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor a los 60
días desde su Promulgación.
Artículo 28°- De forma.
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